GRUPO I. Las tierras baldías y concejiles. Tarea 11-11-2014.
Una tierra baldía, de
realengo o pública era una tierra no es que fuera inútil sino que en realidad
no se utilizaba para obtener un beneficio lucrante. De hecho fueron tierras que
se fueron dando a lo largo de toda la etapa de la reconquista como botín de
guerra, como forma de acicate en el re-poblamiento de las zonas reconquistadas,
fronterizas y conflictivas por la cercanía del enemigo moro. Eran tierras que
se utilizaban para pastos, para leña, carbón o frutos silvestres y eran
administradas y explotadas en algunas épocas por el conjunto de los habitantes
de los concejos. Permitían que los labradores pobres se beneficiasen pero
también a los ganaderos ricos que las usaban como pasto barato para sus rebaños
y ganaderías.
El
propio concepto en la definición de lo que era de realengo o concejil
ocasionaba no pocos problemas en los cuales a veces debían intervenir las
autoridades o el consejo de Castilla. En principio los concejos solo podían
disponer de las tierras que habían sido
adquiridos por donación, prescripción o compra[1] mientras que la corona se
reservaba el uso sobre unos terrenos que consideraba de propiedad real. Pero
hete aquí la cuestión que los concejos ocupaban las tierras de la corona
apelando a motivos de propiedad inmemoriales.
En
la práctica el papel que desempeñaban estas tierras en la práctica era no poco
importante pues contribuían a mitigar en la población los efectos de las hambrunas,
de las crisis del pan o incluso colaboraban al mantenimiento de la paz social.
Su utilización por parte de las clases más desfavorecidas en tiempos de crisis
como pasto y tierras de laboreo eran vitales para su subsistencia, además las
clases propietarias también hacían un uso intenso e intensivo de estas tierras
para su propio beneficio ya que arrendaban a bajo precios sus propias
posesiones y no pagaban nada por el uso de estas propiedades comunales.
Sin
embargo en Castilla la misma naturaleza del corpus iudicis había declarado la
inviolabilidad de estas tierras por parte de la monarquía y no solamente eso
sino que estaba obligada a hacer que se mantuviese ese status quo. Era el
principio de la tutela regia sobre las comunidades. Para añadir un poco más de
embrollo a la situación la propia corona podía demostrar que se podían enajenar
dichas tierras previa justificación de la situación que lo hacía posible, así
lo declararon Felipe II y IV.
En
tal situación nos encontramos cuando surge la figura del
"rompimiento", consistente en la utilización del bien pero sólo hasta
que la situación que había creado la necesidad hubiese desaparecido, hecha la
ley hecha la trampa: el dominio en el tiempo de esa tierra hacía que la misma
se convirtiese en propiedad de quien la había trabajado durante un período de
tiempo lo suficientemente largo.
Su
relación con Europa es clara en el caso de estos baldíos, en concreto ofrece
gran semejanza con las “enclosures” inglesas aunque su resolución y
consecuencias distan mucho en Castilla del resultado ofrecido por estas enormes
tierras en Inglaterra. Tal vez la diferencia estribaba en que el proceso inglés
siempre iba precedido de una concentración de la tierra y además los cerramientos
contribuían a exacerbar el proceso incrementando el número de jornaleros y en
general de pobres. Entre los mismos historiadores ingleses las opiniones
divergen, algunos opinan que las consecuencias fueron muy negativas otros
piensan que fueron compensados mediante la mayor demanda de trabajo asalariado,
incluso niegan que se produjese un éxodo masivo del campo hacia las ciudades,
sólo para algunas zonas, especialmente en el oeste[2]…Sin embargo el ejemplo nos
muestra como esta utilización de tierras baldías en Europa fue un proceso muy
generalizado que tuvo diferentes efectos para los diferentes lugares donde se
llevó a cabo.
Para el mismo
Jovellanos estas tierras databa del tiempo de los visigodos según los cuales
ocupando tierras dejaban un tercio de las mismas a los vencidos y dos tercios para
ellos pero asistiendo a una mengua de la población vencida así se fueron
despoblando y abandonado estos terrenos que fueron llamados entonces
"baldíos". Eran tierras sobre
las que no pesaban reclamaciones pues en general no representaba nada y nada se
podía sacar de ellas, en términos monetaristas, por supuesto. Sin embargo hay
casos significativos como el del duque de Medinacelli el cual a día de hoy
compone su patrimonio de tierras con montes y baldíos que fueron las bases de
su propiedad en el siglo XIV, se le otorgó el dominio solariego del término
concedido[3]. Lo que estaba realmente
en juego era la titularidad de la tierra. Realmente la trayectoria de estas
tierras que fueron utilizadas por los sucesivos monarcas y posteriormente
llegarían hasta las ventas por desamortización del siglo XIX se podrían ya
situar hacia la década de 1560-1570 y fueron puestas en venta los baldíos de
Guadalajara en 1557.
Florián Ocampo nos
relata sucesos muy tristes entre 1550 y 1558 “comenzaron a faltar los montes,
que todo se rompía en Castilla para sembrar”, los mismos campesinos carentes de
cualquier sustento se daban al asalto de la propiedad comunal, baldíos, montes,
dehesas, ejidos y pastos, esto en zonas de El Toboso, Socuéllamos, Atienza…las
cortes repetían el mismo soniquete: “que no se vendan ni enajenen vasallos,
términos ni jurisdicciones de la corona real…” Pero como en un juego de toma y
daca esta crea la “perpetuación” o venta al ocupante de una parcela del derecho
a disponer de ella, las ciudades entonces trataron de defenderse comprando
tierras realengas en su término, como hizo Guadalajara o Villarubia tres años
después con los baldíos de la orden de Santiago.[4]
El máximo llegó en 1590
y a partir de ese momento la resistencia de las Cortes parece que frenó el
proceso, amén de que ya se habían vendido las mejores parcelas, el importe
según estimaciones se situó en 1.839.095.273 maravedíes, durante la segunda
parte del XVI por Felipe II. De nada sirvió la palabra en 1609 de Felipe III de
no vender “tierras baldías, árboles y el fruto de ellos” y hacía de “ello para
mayor firmeza ley”. [5]
En tal situación se
encuentran estas tierras con una figura jurídica tan particular que a lo largo
de todo el siglo XVII se van produciendo resoluciones judiciales a favor y en
contra de los "rompimientos" de los baldíos. Por ejemplo en 1650 se
emite una real cédula por la que se prohíbe la venta de baldíos y sin embargo
19 años después se declara nula esta ley. Sin embargo como decía Antonio
Domínguez Ortiz una enajenación general de baldíos no volvió a darse hasta el
reinado de Felipe V.
Más tarde continuaron
las ventas con Felipe IV y posteriormente hacia 1770 y con el fin de continuar
ingresando para financiar los crecientes gastos del estado siguieron poniéndose
en venta por Carlos III. Concretamente durante el XVIII entre 1738 y 1741 se
crea la “Real Junta de Baldíos” que desaparece en junio del 41 y se inicia a
continuación la restitución de todos los terrenos a las ciudades , villas y
lugares del reino los baldíos y realengos, pastos y aprovechamientos. Durante
el siglo XVIII entre Castilla La Nueva y Castilla La Vieja y León se roturaron
nuevas tierras por una cifra de 55.746 hectáreas.[6]
Como prueba de los recursos a los
que se tuvo que someter la Corona con Carlos III baste con aludir a las Reales
Provisiones dictadas en 1766, 1767,1768 y 1770 por las que se cedía a
particulares el usufructo de tierras concejiles, el legislador en este caso
trataba de repartir las tierras de la comunidad sin que dejasen de ser…de esa
misma comunidad. Por ejemplo la primera estaba muy relacionada con las tierras
de Badajoz, que sin embargo perseguían el mismo fin que en el resto del
territorio, incluida Castilla y con excepción de Valencia, por ejemplo:
“perseguía la equidad, reparto prudente entre los vecinos más necesitados sin
subarrendar […] medio de dotar a los pobres de alivio, reducción de la gente
ociosa.”[7]
A pesar de las
diferentes interpretaciones que han tenido lugar por parte de economistas e
historiadores parece ser que uno de los motivos de la contracción de la
economía hasta mediados del siglo XVII fue esa utilización de las tierras de
realengo y/o concejiles así como de los baldíos, otros sostienen que la puesta
en propiedad de esas tierras hacía sentirse más seguro de su inversión al
propietario...porque claro está que pagar por algo que hasta entonces había
sido gratis y además endeudarse para pagarlo era una situación que daba la
vuelta a la situación de forma brutal para el más necesitado.
BIBLIOGRAFÍA
BÁSICA:
SÁNCHEZ SALAZAR, Felipa, Los repartos de tierras concejiles en la
España del Antiguo Régimen, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 189-258.
ERLAND VASSBERG, David, La venta de tierras baldías: el
comunitarismo agrario y la corona de Castilla durante el siglo XVI,
Servicio de Publicaciones Agrarias, Madrid, 1983
ERLAND VASSBERG, David, Tierra y sociedad en Castilla: Señores
poderosos y campesinos en la España del siglo XVI, Crítica, Barcelona,
1987.
BIBLIOGRAFÍA ESPECIALIZADA:
PÉREZ ÁLVAREZ, María José,
MARTÍN GARCÍA, Alfredo, (eds.) Campo y
campesinos en la edad moderna, Fundación Española de Historia Moderna,
Madrid, 2012,
DE MOXÓ, Salvador, Feudalismo, señorío, y nobleza en la Castilla Medieval, Real
Academia de la Historia, Madrid, 2000
FERRER GONZÁLEZ, José María, El poder y sus símbolos en Castilla-La
Mancha, AACHE Ediciones, Guadalajara, 2005
GARCÍA MONERRIS, Carmen, La Corona contra la Historia: José Cangas
Argüelles y la reforma del real patrimonio valenciano, Universitat de
Valencia, Valencia, 2004
ANES, Gonzalo, Cultivos, cosechas y pastoreo en la España Moderna, Real Academia
de la Historia, Madrid, 1999
GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F. Javier, Reformismo en los límites del orden
estamental, De Saavedra Fajardo a Floridablanca, Editum Ediciones de la
Universidad de Murcia, Murcia, 2010,
ARDIT LUCAS, Manuel, PERIS
ALBENTOSA, Tomás, La historia como
interpretación de conflictos, NAU Libres, Valencia, 1999
[1] PÉREZ ÁLVAREZ, María José, MARTÍN GARCÍA, Alfredo, (eds.) Campo y campesinos en la edad moderna,
Fundación Española de Historia Moderna, Madrid, 2012, pp. 373 y ss.
[2] ARDIT LUCAS, Manuel, PERIS ALBENTOSA, Tomás, La historia como interpretación de conflictos, NAU Libres,
Valencia, 1999, pp 23
[3] DE MOXÓ, Salvador, Feudalismo,
señorío, y nobleza en la Castilla Medieval, Real Academia de la Historia,
Madrid, 2000, pp. 210.
[4] FERRER GONZÁLEZ, José María, El poder
y sus símbolos en Castilla-La Mancha, AACHE Ediciones, Guadalajara, 2005, pp.
61.
[5] GARCÍA MONERRIS, Carmen, La Corona contra la Historia: José Cangas Argüelles y la reforma del
real patrimonio valenciano, Universitat de Valencia, Valencia, 2004, pp.
61.
[6] ANES, Gonzalo, Cultivos, cosechas y pastoreo en la España Moderna, Real Academia
de la Historia, Madrid, 1999, pp 50 y ss.
[7] GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.Javier, Reformismo en los límites del orden estamental, De Saavedra Fajardo a
Floridablanca, Editum Ediciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 2010,
pp. 167
Magníficas referencias, Antonio.
ResponderEliminarSaludos,